(STS núm. 856/2021, de 10 de diciembre)

- Introducción
El contrato de seguro se caracteriza por su aleatoriedad. En esa esencia aleatoria se apoya la redacción del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual: “[e]l contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”.
No obstante, ¿qué ocurre en los supuestos en los que se ha producido un hecho con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro que puede dar lugar a un futuro siniestro? En ese caso, ¿estaríamos ante un contrato nulo de pleno derecho, o plenamente válido?
Sobre esta cuestión, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia núm. 856/2021, de 10 de diciembre.
- Supuesto de hecho
El procedimiento se inicia con una demanda de un asegurado que, tras obtener el reconocimiento de su incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), reclama el pago de la indemnización correspondiente a la cobertura de invalidez al amparo de la póliza que tenía contratada con la aseguradora demandada.
A este respecto, tres hechos resultan fundamentales:
- El 4 de abril de 2012, el demandante solicitó al INSS la declaración de incapacidad permanente, basándose en los informes médicos que especificaban las dolencias que impedían que pudiese prestar ningún tipo de actividad, ya que se trataba de dolencias mentales que le repercutían también en su estado físico.
- El 14 de mayo de 2012, el demandante suscribió la póliza de seguro de invalidez.
- El 25 de enero de 2013, el INSS resolvió declarar la incapacidad permanente absoluta del asegurado estableciendo el siguiente cuadro médico: trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos en contexto de accidente vascular cerebral isquémico menor con afectación sensitiva de la extremidad inferior izquierda con limitaciones incapacitantes.
- Debate jurídico
La cuestión jurídica planteada ante el Alto Tribunal consiste en si procede o no declarar la nulidad de un contrato de seguro con cobertura de invalidez permanente absoluta, teniendo en cuenta que el siniestro ya había se había producido o al menos, había iniciado su proceso cuando se celebró el contrato, y a pesar de que la invalidez no fue declarada administrativamente hasta un momento posterior.
Para resolver esta cuestión resulta fundamental determinar el hecho causal del siniestro, de forma que, si el mismo se produjo con anterioridad a la formalización de la póliza, el contrato sería nulo de pleno derecho, dada su naturaleza aleatoria.
La tesis del Tribunal Supremo descansa en el argumento de que el asegurador solo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, esto es, cuando se produce el siniestro, y siempre y cuando el contrato de seguro haya sido formalizado con anterioridad. Lo que implica que cuando es el riesgo el que se ha materializado con carácter previo a la suscripción del contrato y esta circunstancia era desconocida por la compañía aseguradora, la falta de este elemento esencial del contrato, es decir, de la aleatoriedad, da lugar a su nulidad de pleno derecho.
Así pues, en lo que concierne al presente caso, la Sala Primera concluyó indicando que la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial fue correcta, pues constaba acreditado que el seguro de invalidez fue suscrito a propuesta del demandante el 14 de mayo de 2012 y con anterioridad, al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, el mismo demandante disponía de informes médicos que especificaban las dolencias que le impedían ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de dolencias mentales, que repercutían también en su estado físico.
En el caso que nos ocupa, el asegurado sufrió un ictus tras la formalización del seguro. Sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa la valoración efectuada por la Audiencia Provincial, en el sentido de declarar la falta de cobertura de la póliza, ya que la única secuela del ictus que se menciona en el dictamen-propuesta en el que se apoya la resolución administrativa de incapacidad se limita a una afectación sensitiva en la extremidad inferior del reclamante, cuando es el trastorno depresivo crónico con síntomas psicóticos la patología invalidante.
Es por ello que concurren las razones para considerar nulo el contrato de seguro en base al artículo 4 LCS pues, aunque la declaración de invalidez se produjo después de la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada con anterioridad a la suscripción del seguro, hasta el punto de que antes de contratar el mismo, el demandante había interesado la declaración de incapacidad permanente, disponiendo de informes médicos que acreditaban el trastorno depresivo, lo que significa que la enfermedad estaba diagnosticada con anterioridad a la suscripción del referido contrato de seguro.
- Conclusión
De la anterior sentencia dictada por el Tribunal Supremo se puede concluir que el asegurador solo queda obligado cuando se materializa el riesgo y se produce el siniestro. Si el siniestro ha tenido lugar con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de seguro, y la aseguradora no es consciente de tales hechos, falta un elemento esencial del contrato -la aleatoriedad- y, por tanto, el mismo no puede desplegar efectos jurídicos.