
I. Introducción
El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) elevó a la categoría de pandemia internacional la crisis sanitaria provocada por el Covid- 19. Solo unos días más tarde, el 14 de marzo, se declaró en nuestro país el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid- 19 por medio del Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas[1].
En la profusa actividad legislativa derivada de la pandemia del Covid- 19 se adoptaron, entre otras, medidas de contención y suspensión en la prestación de servicios a excepción de los considerados bienes de primera necesidad[2], lo que está provocando un incumplimiento masivo de las relaciones contractuales, en unos casos por la imposibilidad manifiesta de cumplir con las obligaciones y, en otros, por las dificultades añadidas, originadas por la situación actual.
Ante un escenario de incumplimiento o previsible incumplimiento, la ley, así como, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal han ido precisando diferentes excepciones al principio esencial del pacta sunt servanda (“los contratos tienen que ser cumplidos”) que flexibilizan la obligación del deudor de cumplir y su posible responsabilidad ante el incumplimiento: nos referimos a los supuestos de “fuerza mayor” y a la doctrina de la “rebus sic stantibus”. Ambas figuras, con los matices que se detallarán a continuación, persiguen que el obligado a cumplir fielmente los términos de un contrato (i) quede exonerado de responsabilidad por su incumplimiento y/ o (ii) consiga la revisión o, incluso, la resolución del contrato en cuestión.
II. La figura de la fuerza mayor
La fuerza mayor, regulada legalmente en el artículo 1105 del Código Civil, supone el acaecimiento de un suceso imprevisto, o previsto pero inevitable, que impide el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato. La consecuencia es que cuando la obligación contractual se vuelve imposible por sucesos imprevistos o inevitables, el obligado queda liberado de cumplirla.
Sin embargo, la aplicación de esta figura, como causa obstativa del cumplimiento del contrato y liberadora del cumplimiento íntegro de las obligaciones de este, solo es aplicable a las obligaciones de dar cosa específica o de hacer (no en cambio, a las pecuniarias) cuyo cumplimiento sea materialmente imposible como consecuencia de la aparición del acontecimiento imprevisible, insuperable o irresistible, debiendo el deudor probar debidamente la relación de causalidad entre ambas circunstancias.
Ahora bien, ¿es la crisis del Covid- 19 un supuesto de fuerza mayor?
Como era de esperar, no existe una respuesta unánime y universal, depende de la tipología del contrato, la casuística del caso en concreto y la interpretación de los conceptos que la ley y la jurisprudencia establecen como presupuestos de aplicación del supuesto de fuerza mayor.
El precedente más cercano, aunque con un impacto y alcance significativamente menor, fue la crisis sanitaria provocada por la Gripe A, en el año 2009. Los Tribunales que se pronunciaron al respecto entendieron que, en determinados casos, concurrían las circunstancias oportunas para considerar aplicable la fuerza mayor[3], lo que nos puede dar algún indicio al respecto de cómo resolverán los tribunales españoles las controversias surgidas con motivo de la crisis del Covid- 19.
En principio, la situación de estado de alarma y las medidas gubernamentales impuestas como consecuencia de esta, parecen encontrarse dentro de lo que podríamos calificar como supuesto imprevisible e independiente de la voluntad de las partes, que coloca al deudor en un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones. Pero más allá de lo extraordinario de la situación, lo decisivo es que el incumplimiento se deba a la imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta y duradera ocasionada por el evento excepcional, que le impide cumplir fielmente con sus obligaciones contractuales.
En este sentido, parece razonable concluir que los incumplimientos contractuales derivados del cumplimiento de las medidas impuestas por la declaración del estado de alarma (v.gr. suspensión temporal de gran parte de la actividad económica), serán considerados como supuestos de fuerza mayor. La casuística es tan amplia como la magnitud de las consecuencias económicas y sociales de la crisis, contratos con agencias de viajes, aerolíneas, hoteles, prestaciones de servicios relacionados con el sector del ocio, la hostelería y restauración, etc., son solo algunos ejemplos de las relaciones contractuales que, previsiblemente, podrán acudir a la fuerza mayor al efecto de moderar la exoneración de responsabilidad.
Sin embargo, pese a que en algunos supuestos la aplicación de la fuerza mayor puede preverse sencilla, para que pueda desplegar completamente sus efectos, la parte incumplidora deberá probar que el incumplimiento fue originado por el evento de fuerza mayor o, dicho de otro modo, deberá probar la relación de causalidad entre el supuesto extraordinario acontecido y la imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones contractuales.
En el momento en que se consiga acreditar que el obligado incumplidor pudo cumplir con sus obligaciones o que el incumplimiento no trae su causa del evento extraordinario, queda excluida la posibilidad de aplicar la fuerza mayor y regirán las reglas generales al respecto de la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato.
III. La doctrina de la “rebus sic stantibus”
La jurisprudencia ha definido la doctrina de la “rebus sic stantibus” como aquella regla que permite, en las relaciones contractuales de tracto sucesivo, que una de las partes del contrato quede exonerada o reduzca el impacto negativo de un riesgo contractual no examinado al momento de formalizar el contrato.
Trasladando lo anteriormente expuesto a la situación vivida con motivo de la crisis del Covid- 19, parece previsible que pueda ser aplicable la doctrina de la “rebus sic stantibus” a gran parte de las relaciones contractuales que se han visto afectadas por esta pandemia. En efecto, su aplicación puede ser muy interesante en aquellas relaciones contractuales en las que si bien no se ha producido una imposibilidad material de cumplimiento, las adversidades derivadas de la crisis del Covid- 19, han podido provocar una dificultad de cumplimiento exorbitante, que en ningún caso pudo preverse al momento de perfeccionamiento y celebración del contrato en cuestión.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, necesariamente se deberá analizar caso por caso, para determinar si la mencionada doctrina es o no aplicable a la diversidad de contratos que se han visto afectados por la crisis actual. Eso sí, de los antecedentes jurisprudenciales en los que se ha aplicado la mencionada doctrina podemos argüir que la parte incumplidora deberá probar que, efectivamente, el evento extraordinario que ocasiona una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, es el causante de la dificultad de cumplimiento de sus obligaciones y de esa rotura en el equilibrio de las prestaciones entre las partes que la cláusula “rebus sic stantibus” pretende recomponer.
En este sentido, el ejemplo más claro en donde previsiblemente veremos cómo se aplica esta doctrina es en los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda. En todos aquellos contratos de arrendamiento de bares, restaurantes, locales comerciales y otros establecimientos que coercitivamente, con motivo de la declaración del estado de alarma, han tenido que echar el cierre y ver reducidos sus ingresos, parece bastante razonable pensar que se ha producido una alteración del equilibrio de las prestaciones entre las partes, cuya causa es la declaración del estado de alarma. En estos casos, el cumplimiento de obligaciones como el pago de la renta mensual puede resultar sumamente gravoso para el arrendatario que no solo no puede hacer uso del local arrendado, sino que deja de percibir ingresos con motivo del cese de su actividad de negocio.
Ahora bien, adelantamos ya que la predecible argucia de la parte incumplidora de aplicar la “rebus sic stantibus” para exonerarse o moderar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando la causa real que dificulta el incumplimiento deriva de lo que es inherente al riesgo empresarial, tiene poco recorrido y no podría encontrar amparo en la mencionada doctrina. Y es que no cualquier resultado negativo que se obtenga en el negocio como consecuencia de la alteración de las circunstancias derivadas de la crisis del Covid- 19, implicará una revisión del contrato.
Para que se pueda aplicar la doctrina de la “rebus sic stantibus” será necesario probar que el evento acaecido de manera extraordinaria (crisis del Covid- 19) ha tenido una incidencia real y directa en el marco de la relación contractual, derivando en una desproporción desmesurada entre las prestaciones recíprocas de las partes[4].
IV. Conclusiones
Es indudable que la crisis ocasionada con motivo del Covid- 19 no tiene precedentes algunos en nuestra historia más reciente. Ello no obsta, a que nuestro sistema jurídico disponga de mecanismos efectivos para readaptar las rígidas relaciones contractuales, de suerte y manera que se consiga un efectivo equilibrio entre las recíprocas prestaciones entre las partes contratantes.
Los mecanismos jurídicos aplicables a fin de moderar el cumplimiento de los contratos pueden ser tan diversos como relaciones contractuales existen en este momento, ahora bien, aunque no se hayan previsto contractualmente, siempre se podrá, al menos instar, la aplicación bien de la fuerza mayor, bien de la doctrina de la “rebus sic stantibus” si se presentan los presupuestos de aplicación.
En este sentido, y con los matices que se han expuesto, consideramos que ambas doctrinas pueden ser perfectamente aplicables en las actuales circunstancias de crisis, para lo cual procede, en primer término, el análisis pormenorizado de la relación contractual en cuestión. Ello no obstante, sin ninguna duda, experimentaremos en los próximos tiempos un significativo aumento en la aplicación de la “rebus sic stantibus”, eso sí, es posible que con una reinterpretación adaptada a la situación actual derivada de la crisis del Covid- 19.
[1] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
[2] Véanse las medidas adoptadas en el Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas, así como, en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
[3] Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) núm. 346/2012 de 8 de junio, ponente la Ilma. Sra. Dª Yolanda López Morales, ES:APB:2012:6133: “las innegables incidencias (…) fueron debidas a circunstancias de fuerza mayor (…) la incidencia sobrevenida e inesperada por la demandada, lo cual queda acreditado, de la gripe A, determinó un cambio en el viaje proyectado, si bien, dada el cierre de las zonas arqueológicas y las recomendaciones de la autoridades mejicanas […]; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 10 de diciembre de 2013, ponente el Ilmo. Sr. D Juan Vicente Gutiérrez Sánchez, ES:APM:2013:21843: “ante la declaración de pandemia por Gripe A, que la organización Mundial de la Salud había efectuado (…) les era imprevisible e inevitable y concurren los requisitos necesarios para considerar que la situación producida fue originada por una circunstancia de fuerza mayor y no se les puede hacer responsable de los daños que pudieran habérsele ocasionado a los aquí apelantes”.
[4] Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil) núm. 333/2014 de 30 junio, ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, ES:TS:2014:2823: “la figura requiere, además, que dicha alteración o cambio de circunstancias produzca una ruptura de la razón de conmutatividad del contrato traducida en una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación de la parte afectada. (…) cabe constatar dicha excesiva onerosidad que sedesprende, de un modo claro, en el tránsito del ejercicio del 2008 al 2009, con el balance negativo, ante la caída desmesurada de la facturación, que no solo cierra con sustanciales pérdidas la concreta línea de negocio en cuestión, sino que compromete la viabilidad del resto de áreas de explotación de la empresa, en caso de cumplimiento íntegro del contrato según lo pactado”.

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