1.- Introducción
Recientemente, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, se ha pronunciado en la Sentencia núm. 473/2020, de 17 de septiembre, sobre la viabilidad de ejercitar la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (“LCS”) contra una compañía aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y satisfecho, sino exclusivamente de los intereses del artículo 20 LCS.
La base de hecho que sirvió para ejercitar dicha reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable la Administración Sanitaria en la Sentencia núm. 1280/2013, de 4 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4.ª).
En esta resolución judicial se condenó a la Administración a abonar la suma de 250.000,00 EUR, con motivo de los daños corporales sufridos por el reclamante como consecuencia de una defectuosa atención sanitaria, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
2.- La solidaridad entre el asegurado (causante del daño) y el asegurador
Para entender el problema jurídico planteado, debemos tener en cuenta que el artículo 76 LCS reconoce la existencia de un derecho del perjudicado a ejercitar la acción directa frente a la compañía aseguradora del causante del perjuicio, con el propósito de obtener un resarcimiento más rápido y de evitar una innecesaria litigiosidad entre el perjudicado, el causante del daño y el asegurador.
De este modo, el perjudicado puede ejercitar su reclamación frente a dos obligados: el asegurado -que es causante del daño- y el asegurador.

En los casos de responsabilidad extracontractual existe solidaridad impropia entre los autores del hecho ilícito y sus aseguradores, cuyo único objetivo es resarcir al perjudicado, incluso sin necesidad de demandar al asegurado, por darse la mencionada acción directa contra el asegurador (artículo 76 LCS).
Así pues, en caso de resarcimiento por cualquiera de los dos responsables solidarios, la obligación se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 1145.1 del Código Civil (“CC”), y ello a pesar de que los deudores no mantengan la misma relación jurídica – obligacional con el perjudicado (artículo 1.140 CC).
3.- La extinción de la acción del artículo 76 LCS por satisfacción del principal e intereses
En el presente caso, la sentencia que fue objeto de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal -sentencia que estimaba el recurso de apelación interpuesto por el asegurador-, estableció que no existía obligación de indemnizar, pues el pago efectuado por el deudor solidario extinguió la obligación para todos los deudores solidarios.
Y es que el asegurador no sólo había realizado la consignación de la indemnización “sino que además la parte actora había percibido su importe el 21 de febrero de 2014, antes de la interposición de la demanda, y no solo del principal, sino también de los intereses legales ordinarios”.
Estos hechos que ha considerado probados la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) han servido de base para desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el tercero perjudicado.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado la inexistencia de un error patente en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, porque “el pago se hizo por el deudor solidario condenado, aunque lo llevara a efecto su aseguradora”.
La misma suerte corrió el recurso de casación interpuesto, pues la Sala Primera entendió que el tercero perjudicado gozaba de tres vías jurisdiccionales por las que ejercitar la acción de resarcimiento del daño. Por un lado, podía acudir a la vía administrativa haciendo solo parte de este procedimiento a la Administración, tal y como hizo, pero renunciando a los intereses del art. 20 LCS, al no participar en éste procedimiento la aseguradora. Esto último podría haberlo hecho conjuntamente ante la misma vía, reclamando tanto a la Administración como a su asegurador. Y, por último, podría haber prescindido de la vía administrativa y reclamar únicamente por vía civil a la compañía de seguros, ejercitando contra esta la acción directa del ya mencionado artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
4.- Conclusión
De este modo, el Tribunal Supremo determina que no existe un derecho autónomo e independiente del tercero perjudicado, amparado en lo establecido en el artículo 76 LCS, para reclamar la diferencia existente entre los intereses legales ya pagados y percibidos y aquellos calculados en virtud del artículo 20 LCS, cuando previamente ha sido resarcida la responsabilidad patrimonial.

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